Artículo 125 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 125. El Operador de un buque tanque, previo a su operación y en coordinación con el oficial responsable de la Carga a bordo, deberá verificar la lista de seguridad correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.