Artículo 144 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 144. En las actas se hará constar:
I. Nombre o denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o alcaldía, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
V. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VI. Datos relativos a la actuación;
VII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla;
VIII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa, y IX. Número y fecha del oficio de comisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.