Artículo 143 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 143. Toda verificación se hará constar en un acta circunstanciada en la que intervengan el inspector actuante, la persona a quien se dirige o su representante y los testigos que estos designen, o los que nombre el inspector cuando aquellas se nieguen a hacerlo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.