Artículo 29 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29. Los Administradores Federales tienen las facultades siguientes:
I. Ejecutar las acciones necesarias para llevar a cabo el programa maestro de desarrollo portuario y el programa operativo anual aprobados por la Secretaría;
II. Administrar el Recinto Portuario;
III. Mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso común;
IV. Vigilar la adecuada prestación de los Servicios Portuarios;
V. Formular y proponer a la Secretaría las reglas de operación del Puerto;
VI. Asignar las posiciones de atraque;
VII. Operar los servicios de control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del Recinto Portuario, de acuerdo con las reglas de operación del Puerto y sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en materia de vigilancia, seguridad y auxilio, y VIII. Las demás funciones que le encomiende la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.