Artículo 28 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28. Los Puertos que no cuenten con administración portuaria integral estarán a cargo de la Secretaría, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, la que designará Administradores Federales, los cuales reportarán a dicha unidad las actividades relacionadas con su gestión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.