Artículo 42 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 42. El Administrador Portuario deberá elaborar el programa operativo anual los primeros treinta días hábiles del ejercicio anual, en cumplimiento con las metas establecidas en el programa maestro de desarrollo portuario Asimismo, el Administrador Portuario deberá enviar los informes trimestrales sobre el cumplimiento del programa operativo anual a la Secretaría.
CAPÍTULO VIII COMITÉ DE OPERACIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.