Reglamento federal

Artículo 45 de Reglamento de la Ley de Puertos

Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 45. Los integrantes del comité de operación tienen la obligación de proveer al mismo de información oportuna y veraz sobre sus actividades portuarias, ya sea a instancia propia o a petición del presidente de dicho comité.

La información que el presidente solicite deberá entregarse en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de la solicitud escrita, salvo que, por su naturaleza, caso fortuito, fuerza mayor o por su confidencialidad no deba ser proporcionada, o no pueda entregarse dentro de dicho plazo. La parte responsable deberá informar al presidente de las razones por las cuales no la proporciona.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 45 de Reglamento de la Ley de Puertos?

Los integrantes del comité de operación tienen la obligación de proveer al mismo de información oportuna y veraz sobre sus actividades portuarias, ya sea a instancia propia o a petición del presidente de dicho comité.…

¿Está vigente el artículo 45?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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