Artículo 52 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 52. Toda Marina deberá contar al menos con los servicios e instalaciones siguientes:
I. Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones;
II. Suministro de agua potable y energía eléctrica para las embarcaciones;
III. Alumbrado general adecuado y vigilancia permanente;
IV. Medios mínimos de varado y botadura;
V. Mantenimiento y reparaciones menores de emergencia a las embarcaciones;
VI. Equipo de radiocomunicación para operar en las bandas de frecuencia que autorice la Secretaría, cuando a juicio de la misma sea necesario;
VII. Equipo contra incendio, en los términos que establezca la Secretaría, tomando en consideración el tamaño de la Marina;
VIII. Baños y retretes;
IX. Recolección y disposición de basura, desechos, aceite y aguas residuales, en los términos previstos en las disposiciones jurídicas en materia ecológica;
X. Oficinas administrativas para llevar el registro de usuarios, entrada y salida de embarcaciones, y proporcionar información sobre condiciones climáticas y rutas de navegación locales;
XI. Póliza de seguros que cubran la responsabilidad civil del Operador, robos y daños a las embarcaciones y accidentes de personas, y XII. Contar con un programa interno de protección civil conforme a lo establecido en la Ley General de Protección Civil y su Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.