Reglamento federal

Artículo 53 de Reglamento de la Ley de Puertos

Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 53. El Operador de una Marina será responsable de llevar un registro de entradas, estadías y salidas de embarcaciones, mismo que tendrá a disposición de las autoridades competentes, entregando la información resultante con la periodicidad y en la forma que le soliciten las mismas.

Asimismo, entregará semanalmente a la Capitanía la información señalada en el párrafo anterior, utilizando para ello los formatos que la misma le proporcione.

En el caso de arribadas imprevistas y forzosas, el Operador de una Marina deberá informar inmediatamente a la Capitanía.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 53 de Reglamento de la Ley de Puertos?

El Operador de una Marina será responsable de llevar un registro de entradas, estadías y salidas de embarcaciones, mismo que tendrá a disposición de las autoridades competentes, entregando la información resultante con…

¿Está vigente el artículo 53?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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