Artículo 58 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58. El servicio de remolque en aguas de los Puertos se prestará por personas físicas o morales con permiso de la Secretaría o que hayan celebrado el contrato respectivo con el Administrador Portuario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.