Artículo 6 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6. Para la debida y oportuna integración de las estadísticas portuarias, los concesionarios, permisionarios, Administradores, Operadores y Prestadores de Servicios proporcionarán la información relativa que requiera la Secretaría.
La Secretaría señalará las fechas y forma de entrega de la información a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con el instructivo que para tal efecto elabore y publique en el Diario Oficial de la Federación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.