Artículo 74 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 74. El servicio de lanchaje se prestará por personas físicas o morales mediante permiso de la Secretaría o contrato mercantil celebrado en los términos de este Reglamento con el Administrador Portuario.
El prestador del servicio y el usuario fijarán contractualmente las condiciones de prestación y su precio, salvo lo previsto en el artículo 60 de la Ley.
SECCIÓN CUARTA SERVICIOS GENERALES A EMBARCACIONES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.