Artículo 78 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 78. Para la recolección de basura, desechos y la eliminación de aguas residuales, el Prestador de Servicios deberá acreditar ante la Secretaría o ante el Administrador Portuario, que tiene la capacidad técnica para cumplir con las disposiciones previstas en dichas materias en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables, según sea el caso, y que cuenta con las autorizaciones correspondientes del municipio y de las autoridades competentes en materia de contaminación y protección del ambiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.