Artículo 106 de Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación
Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 106. Para efectos del artículo 60 de la Ley, la Tesorería aplicará las multas que correspondan a los particulares, de conformidad con lo siguiente:
I. Cuando con motivo de un acto de vigilancia la Tesorería identifique alguna de las conductas a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley, notificará al particular de que se trate, el inicio del procedimiento para la imposición de la multa, concediendo un plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere convenientes.
Tratándose de las conductas previstas en el artículo 57, fracciones I y II de la Ley, el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior deberá iniciarse si, habiéndose formulado apercibimiento, se incumple con el requerimiento a que se refiere el artículo 60, quinto párrafo de la Ley;
II. Una vez fenecido el plazo para el ofrecimiento de las pruebas, se acordará sobre su admisibilidad. Sólo se podrán rechazar las pruebas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofrecen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días hábiles para tal efecto.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva;
III. Cuando se estime necesario, se podrá solicitar a otras autoridades administrativas los informes o datos necesarios para mejor proveer, y IV. Una vez desahogadas las pruebas se otorgará un plazo de cinco días hábiles para que los particulares formulen alegatos por escrito. Transcurrido dicho plazo se procederá, dentro de los quince días hábiles siguientes, a dictar la resolución que corresponda, la cual deberá contener lo siguiente:
a) El supuesto del artículo 60 de la Ley que se actualice;
b) En su caso, la fecha en que se notificó el apercibimiento y se incumplió el requerimiento formulado en términos del quinto párrafo del artículo 60 de la Ley;
c) Si existe reincidencia;
d) Los montos mínimos y máximos de la multa, así como el monto aplicable al caso concreto, en unidades de inversión, así como, en su caso, la reducción de la multa a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 60 de la Ley;
e) Los elementos que se tomaron en cuenta para determinar la capacidad económica de la persona a quien se aplique la multa, y f) El monto del daño o perjuicio al erario federal, así como la gravedad de la infracción.
Las multas que se impongan conforme a este artículo serán notificadas personalmente o por correo certificado a la persona física o moral de que se trate y deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a que surta efectos su notificación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.