Artículo 28 de Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación
Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28. Para la administración de la liquidez, la Tesorería tendrá a su cargo la integración de las proyecciones de los Flujos de Efectivo y de la posición diaria de las disponibilidades del Gobierno Federal a que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley, a partir de la información contenida en los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; la Ley de Ingresos de la Federación y el calendario mensual de ingresos que deriva de dicha Ley; el Presupuesto de Egresos de la Federación y, los calendarios de presupuesto autorizados a las Dependencias y Entidades, del ejercicio fiscal que corresponda.
Asimismo, las unidades administrativas competentes de la Secretaría deberán proporcionar a la Tesorería, para efectos del párrafo anterior y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la información siguiente:
I. Los supuestos y estimaciones de ingresos, egresos y deuda que en cualquier momento modifiquen o deban ser consideradas en las proyecciones de los Flujos de Efectivo;
II. Las actualizaciones mensuales de la información de ingresos, egresos y deuda durante el ejercicio fiscal correspondiente, y III. La demás información que se establezca en las disposiciones generales que para tal efecto emita la Tesorería.
Sección Segunda De los Depósitos ante la Tesorería
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.