Artículo 29 de Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación
Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29. Para la constitución de los depósitos se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de los depósitos previstos en el artículo 29, fracciones II, IV y V de la Ley:
a) Los solicitantes deberán presentar escrito fundado y motivado, en el cual se especifique el monto inicial, tipo de moneda, temporalidad del depósito y fines del mismo, así como cumplir los demás requisitos que señale la Tesorería mediante disposiciones generales que para tal efecto emita;
b) Se constituirán una vez que la Tesorería lo autorice y emita el oficio correspondiente, a los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, y c) El depositante deberá realizar las operaciones de cargos y abonos a través de los sistemas automatizados que la Tesorería establezca para tal efecto en términos del artículo 10 de la Ley, y II. Tratándose de los depósitos a que se refiere el artículo 29, fracciones I y III de la Ley:
a) Se constituirán una vez que la Tesorería reciba la resolución de la autoridad fiscal, administrativa o judicial y el monto correspondiente a más tardar a los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución de que se trate. Tratándose de solicitudes por concepto de garantías, se constituirán una vez que la Tesorería reciba los recursos y el oficio que emita el Auxiliar por el que acepte la garantía no fiscal a más tardar a los sesenta días hábiles siguientes.
A falta de los requisitos señalados en el párrafo anterior, no se constituirá el depósito, por lo que los recursos correspondientes serán considerados como recursos entregados sin concepto o instrucción de destino o aplicación en términos del artículo 30 de la Ley;
b) El depositante podrá realizar consultas sobre el saldo del depósito a través del sistema automatizado que la Tesorería establezca para tal efecto en términos del artículo 10 de la Ley, y c) La Tesorería realizará los cargos que solicite la autoridad fiscal, administrativa o judicial que exigió, solicitó o aceptó la constitución del depósito.
Los depósitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29 de la Ley no generarán interés alguno.
La Tesorería emitirá un estado de cuenta electrónico mensual para cada uno de los depósitos constituidos ante ella, en el cual se incluirán el saldo inicial y final, así como, en su caso, los movimientos de cargo y abono y los intereses que se hayan generado durante el período.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.