Artículo 32 de Reglamento de la Ley de Transición Energética
Reglamento de la Ley de Transición Energética · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 32. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores, sin perjuicio de lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables, deberán marcar, estampar o adherir en los equipos y aparatos nuevos que distribuyan o comercialicen en el país y que estén considerados en el catálogo a que se refiere el artículo anterior, la información sobre su consumo energético.
La información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos a que se refiere este artículo debe incluir, de forma clara, sencilla y visible, lo siguiente:
I. El consumo de energía por unidad de tiempo en operación;
II. El tipo de energía o energético utilizado, y III. La cantidad del bien, producto o servicio ofrecida por el equipo o aparato, por unidad de energía consumida, en los casos en que así aplique.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.