Artículo 33 de Reglamento de la Ley de Transición Energética
Reglamento de la Ley de Transición Energética · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 33. Los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán entregar a la CONUEE, de forma electrónica, la información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos que se encuentran incluidos en el catálogo a que se refiere el artículo 103 de la Ley. Dicha información deberá presentarse en los formatos que para tal efecto establezca la CONUEE, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación junto con los requerimientos para su entrega y deberán estar disponibles en su página de Internet.
Los formatos a que se refiere el párrafo anterior deberán establecer un apartado para que los sujetos obligados especifiquen lo siguiente:
I. Si los resultados en los que se basa la información que reportan, se obtuvieron por laboratorios de prueba acreditados conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en caso de aquellos equipos y aparatos regulados por normas oficiales mexicanas, o II. Si los resultados en los que se basa la información que reportan, se obtuvieron de manera distinta a la prevista en la fracción anterior, se deberá señalar el origen de dichos resultados y la metodología utilizada para su cálculo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.