Artículo 34 de Reglamento de la Ley de Transición Energética
Reglamento de la Ley de Transición Energética · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 34. La aprobación de las leyendas a que se refiere el artículo 104 de la Ley por parte de la CONUEE, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. La CRE proporcionará a la CONUEE la lista de Suministradores en operación sujetos a esta obligación, a más tardar el 31 de agosto de cada año;
II. La CONUEE dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba la lista a que se refiere la fracción anterior, solicitará a los Suministradores previstos en dicha lista que durante el mes de octubre de cada año le sometan sus propuestas de leyendas;
III. Los Suministradores deberán proponer a la CONUEE, conforme a la fracción anterior, los textos y la periodicidad con que se alternarán las leyendas que se incluirán en los recibos de pagos o facturas del año siguiente, con la finalidad de que los consumidores reciban una variedad de mensajes, y IV. La CONUEE dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de las leyendas, aprobará éstas y los términos propuestos, o bien, por una única vez, solicitará modificaciones, en cuyo caso, los Suministradores deberán presentarlas en un plazo de diez días hábiles. Una vez recibidas las modificaciones, la CONUEE las aprobará dentro de los diez días hábiles siguientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.