Artículo 12 de Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 12. Para los efectos del artículo 19, fracción I de la Ley, los contribuyentes además de llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, registrarán:
I. El valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, conforme a las tasas o cuota que les correspondan, y II. El importe de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, conforme a las tasas o cuota que les correspondan.
Los contribuyentes del impuesto que sean productores registrarán en su contabilidad el volumen y el valor de materias primas adquiridas, los volúmenes producidos y las mermas. Cuando la materia prima tenga graduación alcohólica ésta se deberá registrar indicando los grados Gay Lussac a la temperatura de 15° C., que correspondan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.