Artículo 112 de Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta · Última reforma de referencia: 06-05-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 112. Para efectos de los artículos 76, fracción XV y 82, fracción VII de la Ley, los contribuyentes deberán informar el monto de las contraprestaciones o donativos recibidos, según se trate en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata, si al incluir los impuestos correspondientes, supera la cantidad establecida en dichos artículos.
El informe a que se refiere el párrafo anterior, también se presentará cuando se efectúe respecto de una misma operación uno o varios pagos o donativos en efectivo en moneda nacional o extranjera, o bien, en piezas de oro o plata, y que la suma de ellos supere los cien mil pesos, remitiéndose dicho informe a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquél en el que se rebase el monto señalado.
Los contribuyentes que reciban contraprestaciones o donativos, donde una parte sea en efectivo, en piezas de oro o de plata, y otra parte se pague con cheque, transferencias bancarias u otros instrumentos monetarios, únicamente estarán obligados a informar dichas operaciones cuando lo recibido por concepto de contraprestación o donativos en efectivo, en piezas de oro o de plata, exceda de cien mil pesos dentro de un mismo mes, no considerando para efectos del monto citado lo cubierto con otras formas de pago.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.