Artículo 173 de Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta · Última reforma de referencia: 06-05-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 173. Quienes mediante pago único cubran jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, a que se refiere el artículo 93, fracciones IV y V de la Ley, efectuarán la retención a que se refiere el artículo 96 de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Aplicarán el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley a la cantidad mensual que se hubiera percibido de no haber pago único, disminuida por un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes, y II. Dividirán el pago único entre la cantidad mensual que hubiera percibido de no haber dicho pago. El cociente se multiplicará por el Impuesto resultante conforme a la fracción anterior, determinándose así la retención que tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del Impuesto anual.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.