Artículo 2 de Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Última reforma de referencia: 19-02-2019 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Afiliación: acto mediante el cual se registra ante el Instituto al personal militar en activo, retiro y sus derechohabientes;
II. Cédula de identificación: documento que expide el Instituto a los derechohabientes para ejercer su derecho al servicio médico integral a que se refiere la Ley;
III. Certificado médico de incapacidad: el que se expide por dos médicos militares o navales especialistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley, para determinar si la incapacidad física del militar para desempeñar sus servicios, es total o parcial, y temporal o permanente;
IV. Dictamen médico de relación de causalidad: el que se emite por dos médicos militares o navales especialistas, para determinar si los padecimientos que presenta el militar fueron contraídos en actos dentro del servicio, como consecuencia de ellos, o fuera de éstos;
V. Dictamen pericial médico de imposibilidad para trabajar: el que se emite por dos médicos militares o navales especialistas designados por la Secretaría de origen, para determinar la imposibilidad para trabajar de los hijos o hermanos del militar, sea total o parcial, y temporal o permanente;
VI. Dirección: la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de origen;
VII. Hoja de Filiación: documento en el que el Instituto registra los datos del militar con haber de retiro o pensionistas, al realizar su afiliación;
VIII. Hoja de Trabajo: documento en el que la Secretaría de origen registra los datos del militar y de sus derechohabientes y la designación de sus beneficiarios, al realizar el trámite de afiliación o actualización;
IX. Incapacidad: imposibilidad física o psíquica que impide al militar prestar sus servicios, de manera total o parcial, y temporal o permanente;
X. Médico Especialista: Médico Militar o Naval en activo, con especialidad en el área del padecimiento o padecimientos que presenta un paciente;
XI. Militar en situación de retiro: calidad que adquiere el militar a partir del momento en que es separado del servicio activo por encontrarse en alguna de las causales previstas en el artículo 24 de la Ley, mediante orden expresa de su Secretaría de origen;
XII. Pensionista: familiar que acredita su derecho a que se le otorgue una pensión por fallecimiento del militar en los términos y condiciones fijados en la Ley;
XIII. Radicación de pago: lugar que designa el interesado para efectuar el cobro de haber de retiro, pensión o compensación;
XIV. Secretaría de origen: las secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, a la que pertenece el militar;
XV. Tarjeta de Filiación: documento que expide el Instituto a favor de los militares retirados con derecho a percibir haber de retiro, y de los pensionistas, y XVI. Tiempo de servicios efectivos: aquél que se le contará a los militares a partir del día de su ingreso a la fuerza armada a que pertenezca, hasta su separación definitiva de la misma, con las deducciones establecidas en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, según corresponda.
CAPÍTULO II De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.