Artículo 11 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 11.- Quienes fabriquen o ensamblen vehículos en el territorio nacional destinados al mercado nacional o importen vehículos destinados a permanecer en territorio nacional, deberán solicitar su inscripción al Registro a más tardar al día hábil siguiente al de su facturación o asignación, según sea el caso, debiendo proporcionar la información a que se refiere el artículo 8, fracciones I y III de la Ley.
En los casos de remolques y semirremolques, se deberá precisar además el número de ejes y, en el de motocicletas, el cilindraje.
Se entiende por asignación, para efectos del presente Reglamento, el momento en que se determina a la persona física o moral a la que se le entregará el vehículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.