Artículo 16 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16.- Cuando el Secretariado Ejecutivo no valide la información proporcionada por ser ésta incompleta, equívoca o incongruente, prevendrá al sujeto obligado por única vez, dentro del plazo de un día hábil contado a partir de la recepción de la información, indicándole los datos a aclarar o corregir para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día en que se le notifique, realice las adecuaciones respectivas. El Secretariado Ejecutivo deberá validar nuevamente la información dentro del plazo de un día hábil contado a partir de su recepción.
En caso de no desahogarse la prevención en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por no inscrito el vehículo, incurriendo el sujeto obligado en la infracción prevista en la fracción II del artículo 25 de la Ley. Se podrá otorgar una ampliación del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, hasta por treinta días hábiles, cuando dentro del plazo de la prevención a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos obligados acrediten que la información requerida no puede ser proporcionada en el plazo inicialmente otorgado. El Secretariado Ejecutivo deberá resolver sobre dicha solicitud dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la recepción de la solicitud, o en su caso, a partir del desahogo de la prevención.
Cuando las solicitudes de ampliación del plazo sean presentadas extemporáneamente, el Secretariado Ejecutivo deberá resolver las mismas, sin perjuicio de imponer las sanciones a que se refiere la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.