Artículo 17 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 17.- Una vez que el Secretariado Ejecutivo valide la información proporcionada por los sujetos obligados en términos del artículo 15 de este Reglamento, expedirá la constancia de inscripción del vehículo en el Registro.
La inscripción provisional de vehículos a que hace referencia el artículo 13 de este Reglamento, no dará lugar a la expedición de la constancia de inscripción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.