Artículo 19 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19.- La constancia de inscripción a que se refiere el artículo anterior surtirá efectos legales una vez que se haya colocado en el vehículo, grabado con el número de identificación vehicular, y validado por el Secretariado Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento.
El Secretariado Ejecutivo autorizará a los sujetos obligados, la colocación y grabado de las constancias de inscripción, en términos de los procedimientos de operación e instrumentos de concertación para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.