Artículo 20 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20.- Los fabricantes y ensambladores serán responsables de inscribir los vehículos en términos del artículo 15 de la Ley y de trasmitir la constancia de inscripción al momento de la enajenación de los vehículos. Cuando por causas no imputables a los fabricantes y ensambladores éstos no puedan dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley y el presente Reglamento, no serán sujetos de responsabilidad; para lo cual se deberá generar un procedimiento de contingencia que permita a estos sujetos obligados continuar con sus procesos de comercialización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.