Artículo 21 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21.- En caso de extravío, robo, pérdida o destrucción, procederá la reposición de la constancia de inscripción a solicitud del propietario, para lo cual deberá acompañar la siguiente documentación:
I. Copia de identificación oficial vigente;
II. Copia certificada del documento en el que conste la declaración de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción ante autoridad competente, y III. Copia de la factura del vehículo o título de propiedad.
El Secretariado Ejecutivo expedirá la reposición de la constancia de inscripción en un plazo de quince días hábiles contados a partir de aquél en que reciba la solicitud y la documentación señalada en las fracciones anteriores. El Secretariado Ejecutivo podrá convenir con las autoridades federales o de las entidades federativas, las condiciones, formas, términos, lugares y áreas responsables de entregar las reposiciones de las constancias de inscripción.
Cuando las solicitudes no reúnan los requisitos a que se refiere el presente artículo o la información proporcionada al Registro sea incompleta, equívoca o incongruente, el Secretariado Ejecutivo prevendrá al sujeto obligado, por única vez, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la información, indicándole los datos a aclarar o corregir para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día en que se le notifique, subsane la prevención.
En caso de no desahogarse la prevención en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.
CAPÍTULO II DE LOS AVISOS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.