Artículo 39 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39.- Para acceder a la información contenida en la base de datos del Registro se deberá proporcionar el Número de Identificación Vehicular o el Número de Constancia de Inscripción.
La información que el Secretariado Ejecutivo podrá proporcionar al público en general, siempre que ésta haya sido suministrada al Registro por las autoridades federales y de las entidades federativas y los sujetos obligados, será la siguiente:
I. Marca;
II. Modelo;
III. Año modelo;
IV. Clase;
V. Tipo;
VI. Número de Constancia de Inscripción;
VII. Placa;
VIII. Número de puertas;
IX. País de origen;
X. Versión;
XI. Desplazamiento;
XII. Número de cilindros;
XIII. Número de ejes, y XIV. Situación jurídica del vehículo.
TÍTULO III DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.