Artículo 40 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- El Secretariado Ejecutivo podrá ordenar en cualquier momento, de manera fundada y motivada, la práctica de visitas de verificación ordinarias o extraordinarias a los sujetos obligados, mismos que deberán permitir el acceso y dar las facilidades e informes que el personal comisionado requiera para el adecuado desarrollo de sus funciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.