Artículo 176 de Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización · Última reforma de referencia: 15-07-2005 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 176. Cuando el Instituto detecte irregularidades en la elaboración e integración del dictamen, imputables al contador público autorizado, podrá imponer las sanciones en los términos siguientes:
I. Le amonestará:
a).- Si presenta incompleta la información a que se refieren los artículos 163, 165, 166 y 167 del presente Reglamento;
b).- En caso de que no cumpla con los requerimientos que le formule el Instituto o no presente la totalidad de la documentación o información solicitada en los términos de este Reglamento, y c).- No cumpla con lo establecido en el artículo 154, fracciones I, II y III de este Reglamento.
II. Le suspenderá el registro ante el Instituto:
a).- Por un año, cuando acumule tres amonestaciones, dentro de un periodo de cuatro años consecutivos;
b).- Por dos años, en las siguientes situaciones:
1) Cuando no formule el dictamen y anexos debiendo hacerlo;
2) Cuando habiendo presentado incompletos bien sea el dictamen o los anexos, el contador público autorizado no hiciera las aclaraciones que le solicite el Instituto, y 3) Cuando la documentación aclaratoria solicitada por el Instituto no se presente dentro del plazo que se otorgue para tal efecto, independientemente de las prórrogas o nuevos requerimientos autorizados o formulados por el Instituto que sean diversos al requerimiento de documentación.
c).- Por tres años, cuando del dictamen presentado o de su revisión, se resuelva que lo hizo en contravención a lo dispuesto en la Ley, sus reglamentos o a las normas de auditoría generalmente aceptadas;
d).- Cuando esté sujeto a proceso por presunta comisión de un delito de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará hasta la resolución definitiva de dicho proceso, y III. Le cancelará el registro ante el Instituto:
a).- Cuando hubiere reincidencia a la violación a las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Se entiende que hay reincidencia cuando el contador público autorizado acumule tres suspensiones;
b).- Cuando la sentencia que ponga fin al proceso a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior le sea condenatoria;
c).- Al dejar de ser socio activo del colegio de la contaduría pública al que pertenezca, reconocido por la autoridad competente;
d).- Al establecer relación laboral con el Instituto;
e).- Si omitiera informar al Instituto en el caso de encontrarse en los supuestos que señala el artículo 155 de este Reglamento, y f).- Por no dar el aviso correspondiente al patrón en el caso de la suspensión, a que se refiere la fracción IV del artículo 154 de este Reglamento.
El cómputo de las infracciones señaladas en las fracciones I y II de este artículo, se hará por ejercicio fiscal, periodo o patrón, aun cuando cuente con diferentes registros patronales y que el contador público esté dictaminando el cumplimiento de las obligaciones patronales o derivado del incumplimiento a los requisitos que le establece el Instituto para la vigencia y actualización de su registro de contador público autorizado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.