Reglamento federal

Artículo 177 de Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización · Última reforma de referencia: 15-07-2005 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 177. El Instituto ejercerá las facultades a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I. Determinada la irregularidad, ésta se hará del conocimiento del contador público por escrito, para que en un plazo máximo de quince días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas documentales que desvirtúen los hechos, y II. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, el Instituto emitirá la resolución que proceda; y en los supuestos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, dará aviso por escrito a la organización profesional a la que pertenezca el contador público autorizado.

CAPÍTULO VII DE LA CORRECCIÓN

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 177 de Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización?

El Instituto ejercerá las facultades a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con el procedimiento siguiente: I. Determinada la irregularidad, ésta se hará del conocimiento del contador público por escrito,…

¿Está vigente el artículo 177?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 15-07-2005. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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