Artículo 117 de Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano · Última reforma de referencia: 17-10-2019 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 117.- Los Miembros del Servicio Exterior deberán reanudar labores al término de su licencia, disponibilidad o comisión. Quienes después de cuatro días hábiles no se hubiesen presentado a reanudar labores sin causa justificada, causarán baja del Servicio Exterior en términos de lo dispuesto por el artículo 53-BIS, fracción V de la Ley.
La Comisión de Personal atenderá las solicitudes de reanudación de labores de los Miembros del Personal de Carrera que estén por terminar de disfrutar una disponibilidad y recomendará al Secretario la Adscripción del interesado y la fecha de inicio de labores, siempre y cuando exista disponibilidad de plaza para ello.
En los casos de reanudación de labores por término de comisión o licencia, la Secretaría garantizará el retorno del Miembro del Servicio Exterior, mediante una Adscripción en México o en el extranjero. Si la Adscripción es en México, como mínimo corresponderá la homologación.
Artículo reformado DOF 02-11-2018
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.