Artículo 33 de Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano · Última reforma de referencia: 17-10-2019 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 33.- Cada Representación deberá registrar, ante los bancos que manejen sus respectivas cuentas, adicionalmente a la del titular, las firmas del segundo servidor público de la oficina y la del encargado de los asuntos administrativos, a fin de que toda operación financiera que implique la administración y aplicación de los recursos de las Representaciones cuente con al menos dos de dichas firmas.
El encargado de los asuntos administrativos de la Representación deberá ser un Miembro del Servicio Exterior, preferentemente Personal de Carrera.
Párrafo reformado DOF 02-11-2018 CAPÍTULO II De la Coordinación de las Actividades Diplomáticas Capítulo adicionado DOF 02-11-2018
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.