Artículo 8 de Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano · Última reforma de referencia: 17-10-2019 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 8.- El Personal Asimilado, en términos del artículo 8 de la Ley, tendrá las mismas obligaciones que el Personal de Carrera, coordinará su trabajo con el Jefe o Titular de Representación y seguirá sus recomendaciones en todo lo que atañe a la política exterior y a los usos y costumbres locales en lo que se refiere a actividades de carácter público, social y protocolar, sin perjuicio de que en los aspectos técnicos se guíen por las instrucciones específicas que reciban de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que hayan promovido sus nombramientos.
En los casos de Personal Asimilado que incurra en irregularidades administrativas no graves, consignadas en el artículo 58 de la Ley, la Secretaría dará aviso a la dependencia o entidad respectiva de la Administración Pública Federal, e iniciará el procedimiento disciplinario correspondiente en términos de los artículos 60, 61 y 61-BIS de la Ley.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, o irregularidades administrativas graves, la Secretaría comunicará los hechos y promoverá ante la dependencia o entidad respectiva de la Administración Pública Federal, el retiro del servidor público de que se trate para que, en su caso, se apliquen las sanciones correspondientes.
Artículo reformado DOF 02-11-2018
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.