Artículo 167 de Reglamento de la Ley del Servicio Militar
Reglamento de la Ley del Servicio Militar · Última reforma de referencia: 06-06-1947 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 167.- Los médicos que certifiquen la defunción de una persona, deberán recoger la Cartilla de Identificación, anotando en el certificado respectivo tal hecho o imprimiendo en ésta la huella digital.
La Cartilla de Identificación deberá enviarse a la Oficina Central de Reclutamiento (Departamento de Idenficación (sic DOF 10-11-1942)), a fin de que éste retire los documentos de identificación de los archivos correspondientes y se coleccionen en un archivo aparte.
Los jueces del Registro Civil y los encargados de los cementerios, en caso de que los médicos no hayan recabado la Cartilla de Identificación, deberán recogerla y hacer el envío de la misma, corno se prescribe anteriormente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.