Artículo 16 de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones
Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16.- Para los efectos del artículo anterior, considerando el nivel de tensión de suministro y la naturaleza individual o colectiva de la solicitud presentada, la demanda normal de servicio formará parte del catálogo de precios y será actualizada por lo menos cada cinco años. Los criterios de revisión de la demanda normal de servicio serán establecidos en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.
En la actualización de la demanda normal de servicio, la Comisión Reguladora de Energía observará los principios siguientes:
I. La capacidad de transformación considerada en la estructura y nivel tarifario, y II. Las necesidades financieras del suministrador, las cuales en ningún caso podrán incidir en la determinación de la demanda normal de servicio.
Artículo reformado DOF 16-12-2011
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.