Artículo 28 de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones
Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28.- Estarán exentos de cubrir el cargo por ampliación, los solicitantes de los servicios siguientes:
I. En alta tensión;
II. De respaldo para la continuidad del servicio en media tensión, a través de otra alimentación;
III. Destinados a conjuntos habitacionales o fraccionamientos, considerados como vivienda de interés social o populares y mercados públicos a cargo de autoridades locales; dentro de este supuesto no se consideran los servicios comerciales cuando éstos no hubieren sido solicitados;
IV. Los que impliquen la reubicación de instalaciones del suministrador;
V. Los que impliquen el cambio de domicilio dentro de la misma zona donde se localice la subestación de distribución con la cual se les preste el servicio, siempre y cuando no se incremente la carga contratada, o cuando el cambio de domicilio sea a una zona diversa pero no se incremente la carga contratada y el suministro quede sujeto a la disponibilidad de capacidad en la subestación que alimentará el servicio, en términos de lo establecido en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones;
VI. Los que reciban en cesión de derechos la demanda de otro u otros usuarios de baja y media tensión, de acuerdo con los términos que establezcan los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones y el modelo de convenio de cesión respectivo, y VII. Los servicios provisionales a que se refiere el artículo 17 Bis de este Reglamento. Cualquier suministro que exceda de veinticuatro meses, por cualquier causa, dejará de considerarse un servicio provisional y el solicitante deberá cubrir el cargo por la ampliación correspondiente.
Para los efectos de la fracción III de este artículo, se considerará vivienda de interés social o popular, aquélla cuyo valor no exceda de veinticinco veces el salario mínimo general anual, vigente en el área geográfica de que se trate.
Artículo reformado DOF 16-12-2011 CAPÍTULO III Obras comunes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.