Reglamento federal

Artículo 3o de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones

Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 3o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Alta tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a 35 kilovolts;

II. Ampliación: La capacidad adicional de transformación en las instalaciones del suministrador, de alta a media tensión o de media a baja tensión, a la demanda normal de servicio requerida por el solicitante;

III. Aportaciones: Los recursos, en efectivo o en especie, que el solicitante entrega al suministrador para realizar, según sea el caso, obras específicas, ampliaciones o modificaciones, a fin de que éste proporcione el servicio solicitado;

IV. Baja tensión: La tensión de suministro a niveles iguales o menores a un kilovolt;

V. Catálogo de precios: El instrumento aprobado por la Comisión Reguladora de Energía que incluye la lista de precios unitarios de mano de obra, materiales y equipos, requeridos para la determinación de los cargos por obra específica, ampliación o modificación;

VI. Convenio: El acuerdo de voluntades celebrado por escrito por el suministrador con el solicitante o usuario, observando el modelo aprobado por la Comisión Reguladora de Energía, en el que se hacen constar los derechos y obligaciones de las partes con relación a la ejecución de obras específicas, ampliaciones o modificaciones, según sea el caso, a fin de que el suministrador proporcione el servicio, o respecto de un reembolso, y que satisface los elementos y requisitos mínimos previstos en este Reglamento;

VII. Criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones: Los parámetros que deberá observar el suministrador para la determinación de los cargos por obra específica, ampliación o modificación, considerando las características técnicas y naturaleza del servicio solicitado;

VIII. Demanda normal de servicio: La demanda en kilovolt-ampere para los servicios en media y baja tensión cuyo costo se cubre mediante las tarifas aplicables al servicio;

IX. Especificaciones técnicas del suministrador: Las normas técnicas, procedimientos, características y requisitos que deben cumplir los equipos, los materiales y las instalaciones que se incorporen al sistema eléctrico nacional, elaboradas por el suministrador y aprobadas por la Secretaría de Energía;

X. Ley: La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

XI. Media tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a un kilovolt, pero menores o iguales a 35 kilovolts;

XII. Modificación: Las obras destinadas a efectuar los cambios que resulten necesarios en las instalaciones existentes donde se localiza el punto de conexión, de acuerdo con las características de la solicitud;

XIII. Obra específica: La obra diseñada y construida desde el o los puntos de conexión hasta el o los puntos de suministro, necesaria para atender una solicitud de servicio que cumpla con las normas oficiales mexicanas o, a falta de ellas, con las especificaciones técnicas del suministrador;

XIV. Punto de conexión: El lugar en donde se conectará la obra específica con las instalaciones del suministrador, conforme a la solución técnica más económica;

XV. Punto de suministro: El lugar donde el solicitante recibirá el servicio solicitado;

XVI. Red de distribución: Las instalaciones con las que se efectúa la conducción de energía eléctrica desde los puntos de entrega de la transmisión hasta los puntos de suministro;

XVII. Servicio: El servicio público de energía eléctrica;

XVIII. Servicio provisional: El suministro proporcionado para uso general por un tiempo determinado, menor a veinticuatro meses, y cuyo objetivo es dar apoyo a la construcción de infraestructura diversa, para lo cual el suministrador requiere construir, ampliar o modificar instalaciones provisionales, las cuales dejan de tener razón de existir una vez que transcurrió el referido tiempo determinado;

XIX. Solicitante: La persona física o moral que presenta una solicitud de servicio ante el suministrador que implique la ejecución de una obra específica, o la ampliación o modificación en las instalaciones existentes del suministrador, para recibir el suministro;

XX. Solicitud de naturaleza colectiva: La requerida para incorporar el servicio a fraccionamientos residenciales; conjuntos, unidades y condominios habitacionales; edificios comerciales, de oficinas o mixtos con más de un servicio; centros comerciales; parques industriales; desarrollos turísticos o agrícolas, entre otros;

XXI. Solicitud individual: La requerida para atender el suministro de una persona física o moral, para un solo servicio y que éste sea para uso exclusivo del solicitante;

XXII. Solución técnica más económica: La opción de suministro que, cumpliendo con toda la normativa aplicable en la zona donde se requiere el servicio conforme a la solicitud, resulta de menor costo para el solicitante;

XXIII. Subestación de distribución: El centro de transformación de alta a media tensión que alimenta la red de distribución de media tensión;

XXIV. Suministrador: El prestador del servicio;

XXV. Suministro: El conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar el servicio, y XXVI. Usuario: La persona física o moral que hace uso de la energía eléctrica proporcionada por el suministrador, previo contrato celebrado con éste.

Salvo disposición en contrario, los plazos y términos fijados en días en este Reglamento se contarán en días hábiles, y empezarán a correr al día siguiente de aquél en que ocurran los hechos y las circunstancias previstos en el mismo.

Artículo reformado DOF 16-12-2011

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 3o de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones?

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Alta tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a 35 kilovolts; II. Ampliación: La capacidad adicional de transformación en las instalaciones del…

¿Está vigente el artículo 3o?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-10-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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