Reglamento federal

Artículo 44 de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones

Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 44.- El suministrador dará respuesta a toda reclamación de manera razonada y por escrito, apegada a los términos establecidos en este Reglamento, a los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones y demás disposiciones aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía, dentro de los quince días siguientes a su presentación. La respuesta dictada por el suministrador dejará sin efecto, modificará o confirmará el acto objeto de reclamación, según proceda.

Artículo reformado DOF 16-12-2011

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 44 de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones?

El suministrador dará respuesta a toda reclamación de manera razonada y por escrito, apegada a los términos establecidos en este Reglamento, a los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las…

¿Está vigente el artículo 44?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-10-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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