Artículo 52 de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones
Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 52.- Los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Reglamento, serán sancionados en los términos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Si el suministrador incumple con la resolución a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, o lo hace de manera parcial o extemporánea, la Comisión Reguladora de Energía deberá comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su inmediata intervención.
Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará, sin perjuicio de que el solicitante o usuario pueda solicitar el inicio del procedimiento de responsabilidad correspondiente, en los términos de la legislación respectiva.
Artículo adicionado DOF 16-12-2011 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los suministradores deberán presentar a la Comisión Reguladora de Energía, en el término de tres meses a partir de la fecha de publicación de este Reglamento, los proyectos de modelos de convenio para su revisión y, en su caso, autorización, así como la propuesta de proyecto de catálogo de precios y el formato de solicitud y de requisitos que deben satisfacerse para obtener el servicio.
TERCERO.- La Comisión Reguladora de Energía publicará en el término de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento, las especificaciones técnicas del suministrador referidas en la fracción V del artículo 3o.
CUARTO.- La Comisión Reguladora de Energía expedirá los criterios y bases a que hacen mención los artículos 12 y 13 del Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a su fecha de entrada en vigor.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Luis Téllez Kuenzler.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2011 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, en su encabezamiento; 21, en su encabezamiento y en la fracción II; 23, 24, 25, 26, en su encabezamiento y en la fracción III; 27, en su encabezamiento y en las fracciones I y IV; 28, 31, en su párrafo primero; 32, en su párrafo primero; 33, en sus párrafos segundo y cuarto; 34, 35, 36, 37, 38, en su párrafo segundo; 39, 41, en su encabezamiento, en la fracción III y en el párrafo tercero; 42, 43, 44, 46, 47, en su párrafo segundo; 48, en su encabezamiento y en las fracciones II y IV; 49 y 50, en su encabezamiento; así como las denominaciones de la Sección Tercera y de la Sección Cuarta, ambas del Capítulo II; se ADICIONAN los artículos 1 Bis, 2 Bis, 9 Bis, 17 Bis, 19 Bis, 19 Ter, 19 Quáter, 21, con los párrafos segundo y tercero; 25 Bis, 25 Ter, 26, con la fracción VI y el párrafo tercero; 42 Bis, 42 Ter, 50 con el párrafo segundo; y el artículo 52, así como la Sección Segunda Bis al Capítulo II y el Capítulo VII, y se DEROGA el artículo 40, todos del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión Reguladora de Energía deberá expedir los términos y condiciones a los que deberá sujetarse el suministrador para rendir los informes que se deban presentar de conformidad con el artículo 2 Bis del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- La Comisión Reguladora de Energía deberá aprobar dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el modelo de convenio previsto en el artículo 19 Ter del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones.
CUARTO.- El suministrador deberá presentar a la Comisión Reguladora de Energía dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, para su aprobación, una propuesta de procedimiento para el registro y administración de las solicitudes y convenios.
La Comisión Reguladora de Energía, deberá aprobar el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior dentro de los treinta días posteriores a la entrega de la propuesta correspondiente que haga el suministrador.
QUINTO.- La Comisión Reguladora de Energía emitirá los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones en un término máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto no se expidan dichos criterios y bases seguirán aplicándose los vigentes.
SEXTO.- Para llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 25 Ter del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, el suministrador deberá realizar, previo a la entrega de las especificaciones técnicas del suministrador, una revisión de las que se encuentran vigentes a la entrada en vigor el presente Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, el suministrador entregará a la Secretaría de Energía, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, un programa de trabajo para realizar la revisión referida en dicho párrafo, el cual no deberá exceder de dieciocho meses.
El suministrador entregará las especificaciones técnicas a la Secretaría de Energía, conforme al programa de trabajo mencionado en el párrafo que antecede. La Secretaría de Energía aprobará las especificaciones técnicas del suministrador de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 Ter del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones.
En tanto se lleva a cabo la aprobación de las especificaciones técnicas del suministrador, seguirán aplicándose las especificaciones aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO.- La Secretaría de Energía deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación el procedimiento para aprobar a las personas a que hace referencia el artículo 25 Bis del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO.- La Comisión Reguladora de Energía deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto el catálogo de precios.
Para los efectos del párrafo anterior, el suministrador deberá entregar a la Comisión Reguladora de Energía la propuesta a que se refiere el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de este Decreto.
En tanto se publica en el Diario Oficial de la Federación el catálogo de precios a que hace referencia este precepto, el suministrador deberá continuar aplicando el aprobado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
NOVENO.- En tanto la Comisión Reguladora de Energía publica el valor de la demanda normal de servicio, ésta será:
I. Para el servicio en media tensión destinado a uso comercial, industrial o de servicios, de 200 kilovolt-ampere;
II. Para el servicio en
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