Artículo 56 de Reglamento de la Ley Federal de Archivos
Reglamento de la Ley Federal de Archivos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 56. La organización del Registro Nacional de Archivos Históricos se llevará a cabo atendiendo a los siguientes criterios:
I. La inscripción de los Archivos a que hace referencia el artículo 49 de la Ley, corresponde al Archivo General de la Nación, para lo cual deberá registrar, actualizar y difundir, los datos sobre los acervos y la infraestructura de los Archivos, así como los documentos declarados Patrimonio Documental de la Nación, y II. Estará conformado por:
a) Archivos Históricos del Poder Ejecutivo Federal;
b) Archivos privados que sean beneficiados con fondos federales;
c) Archivos públicos registrados de manera potestativa, y d) Archivos privados registrados de manera potestativa.
Los propietarios, poseedores o tenedores de Archivos particulares, declarados Patrimonio Documental de la Nación, continuarán con la propiedad, posesión o tenencia de los mismos, con excepción de los casos previstos por la Ley y el presente Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.