Reglamento federal

Artículo 56 de Reglamento de la Ley Federal de Archivos

Reglamento de la Ley Federal de Archivos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 56. La organización del Registro Nacional de Archivos Históricos se llevará a cabo atendiendo a los siguientes criterios:

I. La inscripción de los Archivos a que hace referencia el artículo 49 de la Ley, corresponde al Archivo General de la Nación, para lo cual deberá registrar, actualizar y difundir, los datos sobre los acervos y la infraestructura de los Archivos, así como los documentos declarados Patrimonio Documental de la Nación, y II. Estará conformado por:

a) Archivos Históricos del Poder Ejecutivo Federal;

b) Archivos privados que sean beneficiados con fondos federales;

c) Archivos públicos registrados de manera potestativa, y d) Archivos privados registrados de manera potestativa.

Los propietarios, poseedores o tenedores de Archivos particulares, declarados Patrimonio Documental de la Nación, continuarán con la propiedad, posesión o tenencia de los mismos, con excepción de los casos previstos por la Ley y el presente Reglamento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 56 de Reglamento de la Ley Federal de Archivos?

La organización del Registro Nacional de Archivos Históricos se llevará a cabo atendiendo a los siguientes criterios: I. La inscripción de los Archivos a que hace referencia el artículo 49 de la Ley, corresponde al…

¿Está vigente el artículo 56?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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