Artículo 57 de Reglamento de la Ley Federal de Archivos
Reglamento de la Ley Federal de Archivos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57. El funcionamiento del Registro Nacional de Archivos Históricos se regirá conforme a lo siguiente:
I. El responsable del Área Coordinadora de Archivos o el responsable del Archivo Histórico en las Dependencias y Entidades, vía electrónica, enviará al Archivo General de la Nación la solicitud de inscripción de sus documentos en el Registro Nacional de Archivos Históricos, acompañada de la documentación que para tal efecto determine el Archivo General de la Nación, para acreditar el valor histórico del documento.
Para el caso de los Archivos previstos en los incisos b), c) y d) de la fracción II del artículo anterior, la solicitud de inscripción deberá realizarla el propietario o poseedor de los documentos;
II. El Archivo General de la Nación llevará a cabo la revisión de los documentos que se presenten para registro, la cual deberá realizarse antes de proceder a la inscripción, con la facultad de suspender o rechazar los que no poseen un valor histórico conforme a las disposiciones aplicables.
La inscripción en el Registro Nacional de Archivos Históricos no acredita la veracidad de los documentos que se presenten ante el Archivo General de la Nación.
Dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción, se procederá a la acreditación de los documentos entregados, en términos de la presente fracción;
III. Los documentos acreditados como históricos que cumplan los requisitos establecidos por el Archivo General de la Nación en términos de la fracción VII de este artículo, se inscribirán en el Registro Nacional de Archivos;
IV. Una vez realizada la inscripción, el Archivo General de la Nación actualizará la información de la base de datos que corresponda.
Concluida la inscripción, se emitirá la cédula de registro, dentro de los treinta días hábiles a su inscripción;
V. En caso de no ser procedente la inscripción, se realizará la notificación correspondiente al solicitante;
VI. Para asegurar su permanencia, los Archivos Históricos inscritos en el Registro Nacional de Archivos Históricos, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 50 de la Ley;
VII. El Archivo General de la Nación establecerá los requisitos que deberán cubrir los documentos de los Archivos Históricos que soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Archivos Históricos, los cuales se publicarán en el portal electrónico del Archivo General de la Nación, para consulta de los interesados, y VIII. La información del Registro Nacional de Archivos Históricos es pública.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.