Artículo 62 de Reglamento de la Ley Federal de Archivos
Reglamento de la Ley Federal de Archivos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 62. El Archivo General de la Nación podrá declarar Patrimonio Documental de la Nación, a petición de parte o de oficio, un Documento de Archivo, o los acervos documentales, gráficos, bibliográficos o hemerográficos que se consideren de interés público, mediante los siguientes procedimientos:
I. A petición de parte:
a) La solicitud deberá presentarse ante el Archivo General de la Nación y contendrá: el nombre, denominación o razón social de quien o quienes la promuevan y, en su caso, de su representante legal; domicilio para recibir notificaciones; nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas; la información necesaria que permita identificar inequívocamente el documento objeto de la petición de declaratoria; el nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés jurídico, si los conociere, así como los hechos y razones por los que considere que el documento de que se trate es susceptible de declaratoria;
b) El Archivo General de la Nación revisará si la solicitud respectiva cumple con los requisitos señalados en el inciso anterior, en cuyo caso se admitirá a trámite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, el Archivo General de la Nación prevendrá por una sola vez al promovente, para que subsane las omisiones dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de prevención. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado;
c) El Consejo Académico Asesor opinará dentro de un plazo de diez días hábiles si el Documento de Archivo o los acervos documentales, gráficos, bibliográficos o hemerográficos se ajustan a lo establecido por el artículo 4, fracción XXXI, de la Ley, y d) El Director General del Archivo General de la Nación expedirá un acuerdo de declaratoria, dentro de un plazo de veinte días hábiles posteriores a que el Consejo Académico Asesor emita su opinión, la cual no será vinculante.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por única vez, hasta por veinte días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio del Archivo General de la Nación, y II. De oficio:
a) El Director General del Archivo General de la Nación emitirá un acuerdo en el que se dé inicio al procedimiento de Declaratoria de Patrimonio Documental de la Nación, el cual se notificará a quienes pudiesen tener interés jurídico a juicio del propio Archivo General de la Nación;
b) Cuando se desconozca la identidad o domicilio de quien pudiera tener interés jurídico en un documento que se pretenda declarar Patrimonio Documental de la Nación, el Archivo General de la Nación dará inicio al procedimiento de declaratoria mediante la publicación de un resumen del acuerdo, durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y tres días consecutivos en un periódico de circulación nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo;
c) Los interesados tendrán un término de quince días hábiles, a partir de la notificación o de la última de las publicaciones a que se refiere el inciso anterior, para manifestar ante el Archivo General de la Nación lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes;
d) El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de su admisión;
e) El Archivo General de la Nación dictará un acuerdo de cierre de instrucción del procedimiento, en un plazo de diez días hábiles posteriores al desahogo de las pruebas a las que se refiere el inciso anterior, poniendo a disposición de los interesados las actuaciones, para que en su caso, formulen alegatos en un término no mayor a cinco días hábiles;
f) Una vez transcurrido el término para alegatos el Archivo General de la Nación solicitará la opinión del Consejo Académico Asesor sobre la pertinencia de la declaratoria, la cual se deberá emitir dentro de un plazo de diez días hábiles;
g) El Director General del Archivo General de la Nación emitirá la declaratoria correspondiente, en un plazo de quince días hábiles posteriores a la presentación de los alegatos o a que concluya el plazo para su presentación a que se refiere el inciso e) de esta fracción. En caso de que no se hayan presentado pruebas, el plazo para la emisión de la declaratoria a que se refiere este inciso, se computará a partir del día siguiente al que se haya concluido el plazo previsto en el inciso c) de esta fracción, y h) Durante la tramitación del procedimiento, el Director General del Archivo General de la Nación podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el documento de que se trate, de conformidad con la Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las resoluciones que se emitan durante el procedimiento podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.