Artículo 10 de Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía
Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10. Se entiende por productor de la película, aquella persona comprendida en el supuesto señalado en el artículo 13 de la Ley.
El nombre o razón social del productor de una película aparecerá en los créditos de la misma, según los usos y costumbres establecidos en la industria cinematográfica, sin perjuicio de acreditar ante la autoridad competente que lo requiera, de manera fehaciente e indubitable, el carácter con que se ostenta.
Se reputa como titular de los derechos de explotación de una película al productor o cualquier otro titular debidamente acreditado.
Para los efectos de este Reglamento, la calidad de titular debidamente acreditado se le reconocerá a la persona a quien el titular ceda los derechos patrimoniales o cualquier otra persona que posea los derechos de una película y le hubiese transferido dichos derechos, en forma exclusiva o no.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.