Artículo 15 de Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía
Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 15. Los productores nacionales y extranjeros que filmen películas en territorio nacional rendirán informes anuales, en las formas a que se refiere el artículo 5 del Reglamento, en donde se incluirá:
I. El inicio y término de rodaje de las películas, y II. Las salas en que se exhibió como parte de la garantía de estreno, en caso de que el productor trate directamente la distribución con la empresa exhibidora.
Dicha obligación será extensiva para los productores nacionales que las realicen en el extranjero.
CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.