Artículo 49 de Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública
Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública · Última reforma de referencia: 26-11-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 49.- Los corredores en forma diaria, por orden de fecha y de manera progresiva, numerarán las pólizas y actas en que intervengan, en el mismo orden integrarán el archivo respectivo y anotarán el extracto y el asiento de todas las pólizas y actas, respectivamente, en la hoja foliada que corresponda del libro de registro. El libro de registro seguirá al archivo y los documentos que integren las pólizas y actas no podrán desglosarse de las mismas.
Al terminarse de utilizar un libro, el corredor deberá hacer constar en la hoja sin número que se encuadernará al final el cierre del mismo, señalando el lugar y fecha, el número de páginas utilizadas, la plaza en la que fue utilizado, su nombre y firma.
El corredor, en el aviso a que se refiere el artículo 44 de este reglamento, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que los anteriores volúmenes del Libro de Registro, incluyendo el último han sido completamente utilizados, habiendo cumplido satisfactoriamente con los requisitos para su uso y custodia.
Artículo reformado DOF 26-11-2012
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.