Artículo 2 de Reglamento de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil
Reglamento de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que se establecen en el artículo 2 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se entenderá por:
I. Actividades, las actividades realizadas por las Organizaciones enunciadas en el artículo 5 de la Ley;
II. Consejo, el Consejo Técnico Consultivo del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
III. Consejeros, los miembros del Consejo;
IV. lnscripción, el procedimiento mediante el cual se incorpora a una organización al Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, una vez que se ha determinado que cumple con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y en el presente Reglamento;
V. Ley, la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;
VI. Registro, el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
VII. Responsable de Coordinación, el servidor público que designan los titulares de las Dependencias o Entidades para coordinarse con la Secretaría de Desarrollo Social, con relación a las acciones de fomento;
VIII. Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social;
IX. Secretaría Técnica, la Secretaría Técnica de la Comisión, y X. Sistema de Información, aquél que facilita los instrumentos necesarios para que el Registro realice adecuadamente sus funciones y se identifiquen las Actividades que las Organizaciones realicen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.