Reglamento federal

Artículo 46 de Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales

Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales · Última reforma de referencia: 23-11-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 46.- La unidad jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir lineamientos específicos para la regulación, operación y conducción del Registro, así como para el debido registro de las inscripciones que se tramiten ante el mismo. Asimismo, en dichos lineamientos se habilitará a los servidores públicos de la misma, para el uso de firma electrónica.

Artículo adicionado DOF 23-11-2010 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a lo establecido por este Reglamento.

TERCERO.- Los titulares de las entidades paraestatales deberán someter a la aprobación de la instancia que corresponda, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, las adecuaciones que resulten procedentes conforme a este mismo ordenamiento, respecto a la organización y funcionamiento de las propias entidades.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos; noventa.- Carlos Salinas de Gortari Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica., La Secretaria de la Contraloría General de la Federación, Ma. Elena Vázquez Nava.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforma y adiciona el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 1995 ARTICULO UNICO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo del artículo 5o., y se reforma el primer párrafo del artículo 6o., del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia Oficial del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.- La Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Norma Samaniego de V.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2010 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 2, en sus fracciones III y IV, y se ADICIONA el artículo 2, con una fracción V, y el Capítulo VII, Del Registro Público de Organismos Descentralizados, que comprende los artículos 35 a 46, al Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La unidad jurídica y el área a cargo de las tecnologías de la información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encargarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que el sistema electrónico para el uso y operación del Registro esté habilitado a más tardar al año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. Los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal deberán realizar las solicitudes de inscripción en el Registro de los actos, documentos e información con la que cuenten a la entrada en funcionamiento del Registro, en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la habilitación del mismo.

Lo anterior con excepción de las solicitudes de inscripción de los organismos descentralizados, que deberán realizarse en el plazo de 30 días naturales posteriores a la habilitación del sistema electrónico.

CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la operación, acceso e inscripciones en el Registro, serán con cargo al presupuesto modificado autorizado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como con cargo al patrimonio de las entidades paraestatales, según corresponda.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Salvador Vega Casillas.- Rúbrica.

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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 46 de Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales?

La unidad jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir lineamientos específicos para la regulación, operación y conducción del Registro, así como para el debido registro de las inscripciones que…

¿Está vigente el artículo 46?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 23-11-2010. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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